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¿Podemos realizar y publicar fotos de nuestros clientes?

NORMATIVA DEL DERECHO A LA PRIVACIDAD

En la Constitución española se regula el derecho a la privacidad, en el artículo 18, los tres derechos fundamentales de la privacidad en España: derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen.

El Reglamento General de Protección de Datos (RGPD), aplicable desde el pasado 25 de mayo de 2018, unificando criterios y con especial énfasis en el tratamiento de la información en el ámbito digital.

A raíz del RGPD, se ha adaptado con la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, la cual hace referencia a los Derechos Digitales.

DERECHOS: HONOR,  INTIMIDAD E IMAGEN

El Derecho al honor está previsto para que las personas puedan conservar una imagen digna frente los demás. Estaríamos ante una vulneración a este derecho en los siguientes supuestos::

  1. Revelar hechos sobre la vida de una persona que atenten contra su imagen.
  2. Injurias que lesionen la dignidad de una persona.

En cuanto al derecho a la intimidad, cualquier impertinencia en la privacidad de una persona tiene una evidente repercusión sobre su intimidad, y probablemente también en su honor y en su propia imagen. Algunos casos concretos de cualquier impertinencia en la intimidad pueden ser:

  1. Colocar dispositivos de escucha o grabación con el objetivo de monitorizar la vida privada de las personas.
  2. Aprovecharse de la actividad profesional para divulgar datos privados de una persona.

El derecho a la propia imagen habilita a cualquier persona para no compartir su imagen de forma pública, en este caso, la finalidad principal es la protección de la identidad. Hay ciertos casos en los que no se necesita consentimiento para difundir una imagen:

  1. Las que son autorizadas o acordadas por la Autoridad competente.
  2. Aquellas en las que existe un interés histórico, científico o cultural.
  3. Imágenes de cargos públicos o profesionales en lugares abiertos al   público.
  4. Cuando forme parte de una noticia y la imagen de la persona sea accesoria.

En la publicación de imágenes sin consentimiento de nuestros clientes se está incurriendo en una vulneración del derecho a la intimidad de una persona. Incluso, si las imágenes le comprometen en algún sentido, podrían menoscabar su derecho al honor y a la propia imagen, derechos fundamentales, y podría ser sancionable.

En caso de tratarse de la publicación de una imagen en la que aparece un menor, por regla general se debe pedir el consentimiento para el uso de esos datos a su representante o tutor legal si el menor no ha cumplido los 14 años. Para el resto, hasta los 18 años, el consentimiento lo podrán dar ellos mismos, siempre y cuando sea libre, inequívoco e informado, con un lenguaje comprensible para ellos. Y, por supuesto, este consentimiento ha de ser por escrito, no dando valor a ningún acuerdo o permiso verbal. No cumplir con este requerimiento supone infringir el Artículo 6.1 de la LOPDGDD

En conclusión, no podemos publicar ninguna imagen sin el consentimiento expreso del titular o, en caso de menores, padre, madre o tutor legal.

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