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LAS CONVERSACIONES GRABADAS Y LA PROTECCIÓN DE DATOS

Hoy en día las conversaciones que los bancos, eléctricas, operadoras de telefonía y las compañías de seguros que mantienen con sus clientes, en la mayoría de los casos advertidas que van a ser grabadas, se ven obligadas a entregar el archivo de voz si un cliente lo reclama.

La suplantación de identidad en la contratación de este tipo de servicios por teléfono es muy habitual en nuestro país. Resulta  muy fácil suplantar la identidad ya que con un mínimo de datos se puede hacer pasar por la víctima y realizar contratos sin su consentimiento.

A la hora de contratar un servicio por vía telefónica, la mayoría de las veces no se recibe una copia física del contrato acordado entre empresa y cliente, y eso puede suponer un problema cuando surgen complicaciones relacionados con este ya que no tenemos ninguna justificación.

Por todo eso, la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), exige que las conversaciones sean grabadas cuando se realice un contrato telefónicamente y así poder exigir la grabación si cualquier persona se encuentra delante del problema.

La voz es una característica peculiar e individual de cada persona, que la hace identificable, y por lo tanto, es un dato de carácter personal, conforme lo regulado en los apartados 1 y 2 del art. 4 del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).

  1. «datos personales»: toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona.
  2. «tratamiento»: cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción;

Por otro lado, la AEPD destaca conforme lo establecido en el artículo 98 del Real Decreto Legislativo 1/2007, que los contratos celebrados mediante teléfono son legales. No obstante, exige su ratificación por escrito o por otro soporte duradero, y solo quedara vinculado una vez aceptada la oferta mediante firma o el envío de aceptación por escrito.

En conclusión, el derecho de acceso a la grabación de voz reclamado por el propio cliente sí está amparado por la normativa vigente en materia de protección de datos, por  lo que es obligado facilitar al usuario una copia de la grabación solicitada o, en su defecto, la transcripción del contenido.

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