Cada vez hay más personas que se preguntan si es legal instalar cámaras de videovigilancia con grabación de voz.
La imagen de la persona es un dato personal, y su tratamiento derivado de la captación y, en su caso, grabación, tiene que ajustarse al que se dispone en el Reglamento 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en cuanto al
tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el cual se deroga la Directiva 95/46 (Reglamento General de Protección de Datos, de ahora en adelante “RGPD”).
La instalación de cámaras de videovigilancia o de cualquier dispositivo que permita la captura de imágenes debe respetar los siguientes principios:
- Principio de proporcionalidad, evaluando así la posibilidad de adoptar otros medios intrusivos a la privacidad de las personas, con el fin de evitar interferencias injustificadas en los derechos y libertades fundamentales.
- Principio de minimización de datos, de modo que los datos sujetos al tratamiento sean adecuados, pertinentes y limitados en relación con los fines para los que son tratados.
En cuanto a la grabación de la voz, considerado también un dato personal es un tratamiento que debe tener su propia justificación, y es incompatible con el principio de proporcionalidad mencionado anteriormente.
En la especificidad del principio de proporcionalidad se encuentra el derecho a la privacidad, el honor y la propia imagen de las personas de una manera que será desproporcionada la captura de imágenes que puedan afectar a estos derechos o la escucha o grabación de conversaciones. Nada de esto nos recuerda que la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia Imagen, tiene en su artículo 7 que:
“Tendrán la consideración de intromisión ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo segundo de esta Ley:
1. El emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida íntima de las personas.
2. La utilización de aparatos de escucha, dispositivos ópticos, o de cualquier otro medio para el conocimiento de la vida íntima de las personas o de manifestaciones o cartas privadas no destinadas a quienes haga uso de tales medios, así como su grabación, registro o reproducción.”
En consecuencia, las grabaciones de voz indiscriminadas y conversaciones de empleados y público en general no cumpliría el principio de proporcionalidad, considerándose una medida intrusiva por la intimidad.