En el artículo de hoy, hablaremos de cuatro artículos incluidos en el Título X “Garantía de los derechos digitales” de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos personales y Garantía de los Derechos Digitales (LOPDGDD) dedicados específicamente con el ámbito laboral (artículos del 87 al 90).
Artículo 87. Derecho a la intimidad y uso de dispositivos digitales en el ámbito laboral.
En este artículo se reconoce, en primer lugar, que tanto los trabajadores como los empleados públicos “tendrán derecho a la protección de su intimidad en el uso de los dispositivos digitales puestos a su disposición por su contratante”.
El contratante se verá obligado a diseñar e implementar unos criterios de utilización de los mismos que respondan a los principios básicos de protección de datos así como a los usos sociales y al resto de normativa en materia laboral. En la elaboración de estos criterios han de participar los representantes de los trabajadores.
En caso de que el empresario o contratante, pueda acceder al contenido de dispositivos electrónicos, facilitados por la empresa, y respecto a los que sí se haya admitido una utilización o uso para fines personales, deberá regular de forma específica qué usos pueden darse a estos medios y qué garantías asume como contratante para proteger la intimidad y privacidad de los trabajadores.
Artículo 88. Derecho a la desconexión digital en el ámbito laboral.
En el artículo 88 incorpora en el ordenamiento que “los trabajadores y los empleados públicos tendrán derecho a la desconexión digital” a fin de garantizar, fuera del tiempo de trabajo, el respeto de su tiempo de descanso, permisos y vacaciones, así como de su intimidad personal y familiar.
Más concretamente, se añade que las modalidades de ejercicio de este derecho “potenciarán el derecho a la conciliación de la actividad laboral y la vida personal y familiar” y se sujetarán a lo establecido en la negociación colectiva o, en su defecto, a lo acordado entre la empresa y los representantes de los trabajadores.
Artículo 89. Derecho a la intimidad frente al uso de dispositivos de vidovigilancia y de grabación de sonidos en el lugar de trabajo.
Este artículo aborda el complejo tema de la videovigilancia en el lugar de trabajo, permitiendo a los contratantes el tratamiento de las imágenes obtenidas, pero solo “para el ejercicio de las funciones de control de los trabajadores o los empleados públicos” previstas en la ley con los límites inherentes al mismo, y sin que dichos dispositivos puedan estar instalados en lugares destinados al descanso o esparcimiento de los trabajadores o los empleados públicos “tales como vestuarios, aseos, comedores y análogos”.
Este uso requerirá la previa información, “expresa, clara y concisa”, a los trabajadores.
Solo se admite la utilización de sistemas de grabación de sonidos en el lugar de trabajo en caso de riesgos “relevantes” para la seguridad de las instalaciones, bienes y personas derivados de la actividad que se desarrolle en el centro de trabajo y respetando los principios de proporcionalidad e intervención mínima.
Artículo 90. Derecho a la intimidad ante la utilización de sistemas de geolocalización en el ámbito laboral.
Los sistemas de geolocalización son otros de los desarrollos tecnológicos que permiten un mayor control de la actividad de los trabajadores, que esta Ley ha venido a regular.
La Ley autoriza a los contratantees el tratamiento de los datos obtenidos “a través de sistemas de geolocalización” solo para el ejercicio “de las funciones de control de los trabajadores o los empleados públicos” previstos en su marco legal y como en el caso de la video vigilancia con los límites inherentes al mismo” y previa información “expresa, clara e inequívoca” a los trabajadores o los empleados públicos.