En relación con el última entrada del blog, hoy hablaremos de los artículos relacionados con los menores incorporados en el nuevo Título X “Garantía de los derechos digitales” de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos personales y Garantía de los Derechos Digitales (LOPDGDD).
Los menores son considerados personas vulnerables, por ello, se requiere garantizar una protección específica cuando se traten sus datos por los responsables del tratamiento.
En general los menores no suelen ser consientes de los riesgos, garantías o impactos que puede tener poner en circulación sus datos personales y, en consecuencia, los tratamientos se podrían hacer con ellos. Es por ello, que la legislación contempla medidas concretas que favorecen los derechos de los menores.
Los artículos específicos relacionados con los menores son los 83, 84, 92 y 97,2.
Artículo 83. Derecho a la educación digital.
El sistema educativo deberá asegurar la plena inserción del alumnado en la sociedad digital y el aprendizaje a través de medios digitales a través de sus planes de estudio. Para llevar a cabo su implementación, deberán diseñar un bloque de asignaturas que mejore la competencia digital del alumnado en toda su etapa educativa, para ello se deberá formar adecuadamente al profesorado en competencias digitales y para la enseñanza y transmisión de los valores y derechos. Por otro lado, las Administraciones Públicas deberán incorporarán a los temarios de las pruebas de acceso a los cuerpos superiores y a aquéllos en que habitualmente se desempeñen funciones que impliquen el acceso a datos personales materias relacionadas con la garantía de los derechos digitales y en particular el de protección de datos.
Artículo 84. Protección de los menores en internet.
El artículo 84 establece que los padres, tutores o curadores o representantes legales de los menores deberán procurar que los menores hagan un uso “equilibrado y responsable” de los dispositivos digitales y de los servicios de la Sociedad de la información, así como el adecuado desarrollo de su personalidad y preservar su dignidad y sus derechos fundamentales. Además, habilita al ministerio fiscal a intervenir cuando del tratamiento de los datos de los menores pueda resultar una intromisión ilegítima en sus derechos fundamentales.
Artículo 92. Protección de los datos de los menores en Internet.
Este artículo es una continuación de lo dispuesto en el art. 84, pero con unos destinatarios diferentes.
Se dirige a los centros educativos y personas jurídicas o personas físicas que desarrollen actividades en las que participen menores de edad y les impone la obligación de garantizar “la protección del interés superior del menor y sus derechos fundamentales, especialmente el derecho a la protección de datos personales” en la publicación o difusión de sus datos personales a través de redes sociales o servicios equivalentes.
Artículo 97. Políticas de impulso de los derechos digitales.
Finalmente, este título se cierra con la previsión de que el Gobierno de la Nación, en colaboración con las comunidades autónomas, deberá elaborar dos documentos:
Un “plan de acceso a internet” orientado a la superar las brechas digitales y garantizar el acceso a internet. Y un “plan de actuación” dirigido a promover las acciones de formación, difusión y concienciación para lograr que los menores de edad hagan un uso responsable y equilibrado de internet, dispositivos digitales, redes sociales, etc. para garantizar su adecuado desarrollo de la personalidad y de preservar su dignidad y derechos fundamentales.